lunes, 11 de enero de 2010

¿SUPERINTENDENTE Y LEGISLADOR? ALGUNOS ERRORES DEL SUPERINTENDENTE EN SALUD.

En vez de ponerse a verificar si los hospitales funcionan o los niños menores de un año tienen excelente atención en cualquier hospital. O si la salud es de calidad en los hospitales, cosas que bien discutibles, están dentro del marco de sus funciones. El Superintendente en Salud  se preocupa más que por cumplir legislación que no existe o quizás crearla. 


Mediante la Circular Externa 058 de 2009 el superintendente instó a las EPS e IPS que presten el "servicio" de aborto (Interrupción Voluntaria de Embarazo como cínicamente lo llaman). La mencionada circular no solamente "insta" sino que de manera violenta (agresiva) no le importa la calidad de la asociación que presta el servicio de salud para decirles que obligatoriamente tienen que prestar "el servicio de aborto". Además, con base en ello, el superintendente se mete y prohíbe -en una circular-  a las EPS "del régimen contributivo o subsidiado" (es tan mal jurista que habla de "EPS del régimen subsidiado, se llaman es ARS). 


Lo escandaloso no es que el superintendente haga eso, sino que no tenga soporte normativo para ello. El decreto 4444 de 2006 que inconstitucionalmente prohibía la objeción de conciencia de las instituciones se encuentra suspendido por el Consejo de Estado (mediante los autos 26 de noviembre de 2009 y Octubre 15 de 2009 del Consejo de Estado Expediente: 2008-00256-00 Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera) y la sentencia T-388/09 no está ejecutoriada pues la Procuraduría General de la Nación presentó un incidente de nulidad contra la respectiva sentencia. ¿Dónde queda el principio de legalidad que me enseñaron mis profesores de derecho administrativo? Lo único que se encuentra ejecutoriado es la sentencia C-355/06 pero el superintendente no cita bien la parte resolutiva de la mencionada sentencia, sino que se inventa que la sentencia resuelve:


“La honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006 ordenó , la cual tiene efectos que vinculan a todas las personas y a todas las autoridades públicas sin excepción,  se pronuncia decidiendo proteger  y garantizar derechos fundamentales de la mujer, reconociendo el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en los siguientes casos: (I) Cuando la continuación del embarazo constituya un peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; (II) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; (III) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal violento o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.” (1).  
Es falso que la Corte reconozca "el derecho a la interrupción voluntaria de embarazo", la Corte muy por el contrario lo que hace es declarar exequible el delito de aborto ("Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos..." C-355/06 M.P Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas) excepto en tres casos. ¿Qué pasa en esos tres casos? La conducta no constituye delito, pero ¿constituye derecho?


Por otra parte, esa clase de disposiciones son inconstitucionales. Esa circular al afirmar que exige ciertas prácticas en la contratación de personal de dichas instituciones está vulnerando el artículo 333 de la Constitución. Por su parte, prohibir la objeción de conciencia institucional atenta contra el derecho de asociación, pues cada entidad privada del sistema de salud puede constituirse bajo cualquier lineamiento y decidir cómo enfocar su acción. La vigilancia de la superintendencia se debe restringir a velar por el cumplimiento de normas vigentes en materia de salud, no de cómo deben ser los estatutos de las EPS, ARS o IPS.


Es así como la circular no tiene fundamento legal para emitir tal concepto. Además, las circulares no son vinculantes jurídicamente, son simples medios informativos, que como se acaba de mostrar, no está informando la verdad. Y suponiendo que sean vinculantes ¿cuál sería el fundamento legal en este caso? ¿Será que el superintendente está legislando? Quizás se basa en una legislación desconocida por nosotros...


Esa circular que afecta a las EPS, IPS y ARS (lo que el superintendente llama "Eps del régimen subsidiado") no tiene fuerza vinculante y por lo tanto, LAS EPS, IPS Y ARS tienen el derecho a desobedecerla. No  tiene  fuerza vinculante, no hay leyes que sustenten tal afirmación, luego no existe la obligación que equivocadamente menciona el superintendente.


¿Legislador o administrador? Ni idea... Creo más bien que le hace falta una clase de seguridad social y leerse bien la parte resolutiva de la sentencia C-355/06.

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