miércoles, 4 de enero de 2012

COMUNICADO SOBRE LA INCLUSIÓN DEL ABORTO EN EL POS

Ante la inclusión del aborto en el POS mediante el Acuerdo 29 de 2011 acto administrativo proferido por la Comisión de Regulación en Salud donde en su artículo 80 remite a los anexos como parte del Plan Obligatorio de Salud donde se incluye el aborto mediante los procedimientos aspiración al vacío y dilatación y legrado. 

Reconociendo que Colombia es un país Pro-vida con más de 5 millones de firmas recogidas a favor de un Acto Legislativo por el reconocimiento del derecho a la vida. Manifestamos nuestra rotunda oposición ante la injusta, ilegal, arbitraria, perversa y desproporcionada decisión de la Comisión de Regulación en Salud (CRES) con base en los puntos a continuación:

Aborto por succión y curetaje de un feto de 9 semanas.
1. EL ABORTO ES HOMICIDIO. El aborto es un homicidio y ocasiona la muerte del ser humano por nacer, por tal motivo es contrario a la salud pues la salud es vida y la muerte enfermedad. Adicionalmente, la Constitución Nacional en su artículo 11 consagra la inviolabilidad del derecho a la vida y la despenalización del aborto de la sentencia C-355/2006 no puede interpretarse como una legalización sino como la ausencia de pena en 3 casos concretos. Independientemente de la Constitución, diversos tratados internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica, el aborto es homicidio pues implica la muerte de un individuo que pertenece a la especie humana desde su concepción como lo reconocen diversas fuentes científicas (Biology Prenatal Development, 2006) (Macdonald, 2005) (LEJEUNE, 1989). Adicionalmente, un acto que causa la muerte de un individuo no puede considerarse como un acto médico, ya desde Hipócrates los médicos juran que no darán abortivos a ninguna mujer y se promueve el respeto a la vida desde la concepción (HIPÓCRATES).

Monumento al No-Nacido propuesto por el
Ministro de Sanidad de Eslovaquia.
2. EL ABORTO ENFERMA A LA MUJER. El aborto no solamente implica la muerte de una persona, también tiene un serio impacto negativo en la salud de la mujer. Tampoco puede aducirse que el aborto beneficie a la mujer, muy por el contrario reconocidas investigadoras en el campo de la medicina y psiquiatría como Priscilla Colleman en su estudio recientemente publicado titulado Abortion and mental health: quantitative synthesis and analysis of research published 1995-2009 en The Brittish Journal Psychiatry 2011. Donde plantea como resultado lo siguiente:

"Women who had undergone an abortion experienced an 81% increased risk of mental health problems, and nearly 10% of the incidence of mental health problems was shown to be attributable to abortion." (COLEMAN, 2011) Traducción Libre: "Las mujeres que pasaron por un aborto experimentaron un incremento del 81% de riesgo en tener problemas mentales y cerca del 10% podían atribuirse al aborto.".
Adicionalmente, esto constata un hecho evidente (ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL ABORTO) que ha motivado inclusive al Ministro de Sanidad Eslovaco a proponer un monumento al no-nacido (HazteOír, 2011). Es así como el POS incluye una conducta que evidencia consecuencias psicológicas y psiquiátricas adversas, que nada cura, pero destruye dos vidas.

3. LA INCLUSIÓN DEL ABORTO EN EL POS NO TIENE ASIDERO LEGAL. No existe ley, decreto u otra normatividad que así lo permita. El Consejo de Estado consideró razonable la suspensión provisional del Decreto 4444 de 2006 que, de forma ilegal, el ejecutivo se atribuía funciones que no le competían. El único posible asidero sería una jurisprudencia de la Corte Constitucional que se encuentra en entre dicho jurídicamente. Es así como no existe una motivación que justifique la inclusión del aborto en el POS. Si bien es cierto que la Comisión de Regulación en Salud tiene competencia para regular, ésta debe someterse a la Constitución y la Ley y si se analiza la ley, el aborto sigue siendo una conducta PENALIZADA excepto en tres casos.

4. LA INCLUSIÓN DEL ABORTO EN EL POS HACE AL SISTEMA CÓMPLICE DEL CRIMEN. El aborto se encuentra tipificado como delito en el artículo 122 del Código Penal (salvo en los 3 casos), ahora bien, si el estado es coherente garantizar un "servicio" de aborto lo que hace es fomentar, no solamente los 3 casos que mal que bien no pueden considerarse como un derecho, sino aquellos en los que no se encuentra despenalizado. Es así como la CRES impone la obligación de financiar una conducta que todavía sigue siendo un crimen.

5. LA FINANCIACIÓN PÚBLICA DEL ABORTO VULNERA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DE MILLONES DE PERSONAS. Descuartizar o aspirar un bebé es claro que es un crimen, así toda la ley estatal dijera lo contrario. Ahora bien, la presentación de 5 millones de firmas en contra del aborto y a favor de la vida que no fue acogida por el Congreso (lo que implica serias dudas de si tal ente realmente representa al "pueblo") implica un claro sentir de una conducta que no se quiere despenalizada. Es así si se recogieron 5 millones de firmas en contra del aborto, implica que por lo menos 5 millones de personas no están de acuerdo con la despenalización ahora ¿con la financiación? El artículo 18 de la Constitución manda: "Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.". 

Es así como mediante la financiación del POS que pagamos TODOS los COLOMBIANOS se nos obliga a actuar contra nuestra conciencia con el pago costoso de la seguridad social. Esa es una violación crasa y que carece de una motivación política clara. Participar en la financiación de un crimen público (no que un funcionario cometa un crimen o que el ejército viole los derechos humanos) auspiciado por la ley es una clara afrenta, violación a la dignidad y una clara obligación a actuar contra nuestra conciencia forzados a pagar con parte de nuestros recursos algo que el pueblo no quiere, que ha presentado acciones pero algunos legisladores se les olvida a quién representan.

Por lo tanto,

INSTAMOS

1. A la Procuraduría y Defensoría del Pueblo para que en cumplimiento de sus funciones revisen la participación democrática en la constitución del POS y revisen cómo la inclusión del aborto en el POS vulnera la libertad de conciencia de millones de personas.
2. A la Comisión de Regulación en Salud para que de forma legal y coherente remueva del Plan Obligatorio de Salud el aborto como "servicio" incluido como tal en los anexos y de acuerdo con el artículo 80 del Acuerdo 29 de 2011. 
3. A la ciudadanía en general a manifestarse contra la inclusión de este delito en el POS mediante el envío de derechos de petición a autoridades competentes, acciones pertinentes, recolección de firmas, entre otras. Sin descartar, luego de agotadas las vías legales, el no pago voluntario de los aportes como forma de rechazo ante tal decisión y hasta tanto no sea retirada.
4.  A la Opinión Pública en especial de Redes y Grupos a Favor de la Vida a difundir nuestros argumentos y la existencia de una práctica abortiva contraria a la salud impuesta de forma arbitraria y perversa. 


Equipo Colombia Pro-Vida.


BIBLIOGRAFÍA

ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL ABORTO. (s.f.). ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL ABORTO. Recuperado el 4 de Enero de 2012, de http://www.vozvictimas.org/

COLEMAN, P. K. (2011). Abortion and mental health: quantitative synthesis and analysis of research published 1995-2009. The Brittish Journal Psychiatry. , 180-186.

HazteOír. (25 de Noviembre de 2011). ESLOVAQUIA DEDICA UN MONUMENTO AL NIÑO NO-NACIDO. Recuperado el 28 de Noviembre de 2011, de HazteOír: http://www.hazteoir.org/noticia/42509-eslovaquia-dedica-monumento-nino-no-nacido

HIPÓCRATES. (s.f.). TEXTO DEL JURAMENTO HIPOCRÁTICO. Recuperado el 4 de Enero de 2011, de WIKIPEDIA: http://es.wikipedia.org/wiki/Juramento_Hipocr%C3%A1tico#Texto_del_Juramento_Hipocr.C3.A1tico

LEJEUNE, J. (1989). ¿Qué tenemos en la Nevera? Testimonio Presentado Ante un Tribunal de Justicia. Caso de los Embriones Congelados de TENESSE. Recuperado el 24 de 01 de 2011, de http://www.sedin.org/PDFS/embrios.pdf

Macdonald, T. (Productor), Macdonald, T. (Escritor), & Macdonald, T. (Dirección). (2005). In the womb as seen on National Geographic Channel [Película]. Estados Unidos: Warner Home Video.

THE BIOLOGY OF PRENATAL DEVELOPMENT (2006). [Película]. NATIONAL GEOGRAPHIC.


lunes, 2 de enero de 2012

ALGUNOS MITOS SOBRE EL ABORTO EN COLOMBIA


PRIMER MITO: La Sentencia C-355/2006 creó el derecho al aborto en Colombia. Esta afirmación es falsa a la luz tanto de la resolución de la sentencia misma como dentro del derecho constitucional. La demanda que dio origen a la referida sentencia de constitucionalidad demandó entre otros el artículo del código penal que tipifica como delito la conducta del aborto, en la referida sentencia no se resolvió declarar inconstitucional  dicho artículo sino que se excluyó la responsabilidad en 3 casos. Veámoslo en palabras de la Corte[1]:

Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.
Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “…o en mujer menor de catorce años … “ contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000. (Lo que es un error ya que dicho acápite pretendía proteger la niñez de decisiones infundadas).
Quinto. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 124 de la Ley 599 de 2000. (Que especificaba algunas posibilidades de negar la pena si se presentaban esos tres casos).
El hecho de que la Corte Constitucional haya considerado que en los 3 casos específicos no significa la información de no incurrir en un delito, no significa que el aborto deje de ser delito[2], sino que en esos tres casos no se castigará. Y en los 3 casos signifique que eso sea como tal un derecho, ni mucho menos que la conducta deje de ser antijurídica, lo que pasa es que dadas las circunstancias mencionadas la Corte considera que no es delito. La conducta –en dichos 3 casos- sigue atentando contra el ordenamiento jurídico pues la constitución no deja de proteger el derecho a la vida en el artículo 11[3], 93 y 94[4] que reconocen los tratados internacionales como la Convención de los Derechos del Niño que afirma textualmente en su preámbulo: Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento…”. Este argumento puede sustentarse de hecho en que puede haber conductas que no sean tipificadas en la legislación, pero eso no implica que estén permitidas, el tema de los delitos informáticos es una posibilidad fáctica que podría explicar lo que se sostiene. Como en la sentencia se busca resolver si existe un conflicto de derechos, aunque la Corte opta por afirmar que el nasciturus es potencialidad de ser pero que hay un interés de protegerlo según el ordenamiento jurídico. Como para la Corte el interés de protegerlo no puede superarse en los 3 casos de ausencia de delito. Partiendo de las bases de la Corte de ponderación de intereses jurídicos (errónea), puede verse, hasta dentro de los argumentos de la Corte, que atentar contra él es una conducta antijurídica. Desde las premisas que parte la Corte es posible afirmar que no existe un derecho al aborto, sino simplemente que, partiendo de un juicio utilitarista[5] (ocasionar un mal menor para evitar uno mayor “violemos el principio de la protección a la ‘potencia de ser’ en tres casos, a cambio de la ‘libertad de la mujer’”) se opta por no penalizarlo en estos 3 casos.

De lo anterior, se deriva que no pueden promoverse campañas para permitir una conducta antijurídica, así la Corte Constitucional en la sentencia sostenga que no haya delitos en 3 casos. De la sentencia no se deriva que dicha conducta sea un derecho –aunque esté permitida-, ni mucho menos que sea deseable. Por eso, cualquier campaña que hable del “derecho al aborto” está basada en un error de apreciación de la sentencia de la Corte, como de sus argumentos, como del VERDADERO ORDENAMIENTO JURÍDICO.

SEGUNDO MITO. EL NASCITURUS NO ES PERSONA, ES POTENCIA DE SER.
Después de un poco de comprensión filosófica nada puede haber “potencia de seres”, las cosas son o no son.  No puede hablarse realmente de potencia de seres porque sería considerar que ese ente, carece de entidad pero podría tenerla. Es como decir algo existe como posibilidad de existir, si no se entiende la frase, es precisamente porque la afirmación “potencia de ser” es realmente absurda[6]. Pero ¿qué es el nasciturus? Es común que las feministas sostengan “tengo derecho sobre mi cuerpo”, para eso es necesario saber cuándo se origina el individuo como tal. Filosóficamente hablando la individualidad es diferente de la dependencia ambiental[7]. Luego, ¿Cuándo surge entonces la individualidad (un ser distinto de la madre)? Biológicamente se ha demostrado que el nasciturus es un individuo diferente de la madre  (por ejemplo, biológicamente se ha demostrado que hay reacciones inmunológicas frente a este), pues el cigoto posee una unidad de vida desde el momento de la fertilización pues las células empiezan a separarse, inclusive sin influir inicialmente en el metabolismo de la madre, solo que después dependerá ambientalmente de ella. Además, podemos decir que se encuentra en un proceso ¿qué diferencia tendrían el recién fecundado, el implantado, el embrión, el feto o el bebé? No hay ningún cambio en su ser, simplemente es un ser en diferentes etapas de un proceso. Pero ¿qué es en entonces? Veámoslo en palabras de Francisco José Herrera Jaramillo[8]:

“El cigoto no es una sustancia cualquiera, es una sustancia individual; decimos que es individual porque es una unidad total que reúne, como lo vimos, los requisitos necesarios para ser un individuo –es un ser distinto de aquel que depende ambientalmente y su principio de vida es propio, no recibido de otro-.
Igualmente, el cigoto es de naturaleza racional, ya que al pertenecer a la especie humana, su esencia como principio de operación es racional. Volvemos a recalcar que el hecho de no estar presente aún el uso de razón. – Como tampoco lo está en el niño de cinco años- no significa que no sea un ser racional. Su principio de operación racional está inscrito, por decirlo así, desde el momento de la fertilización, y se irá manifestando con el desarrollo normal, es decir, a lo largo de la historia de cada hombre.
(…)
“Ahora bien el hecho de ser persona en sentido ontológico, también lo hace en sentido jurídico.” .
Por tal motivo, es falaz considerar que sea una potencia de ser, ni una parte de la madre, es sujeto de derechos porque como se observa es un ser que está pasando por una fase de su proceso vital.

TERCER MITO. EL ABORTO ES GARANTÍA DE LOS “DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS”.
Viendo los 3 puntos anteriores, podría pasarse por alto este tercero. Pero, la finalidad del escrito es efectivamente mostrar que no se parte de intenciones propias de la protección a la mujer sino que por el contrario muestra una actitud egoísta que afecta enormemente el bien común. La finalidad de la sexualidad es la reproducción, el placer es una consecuencia de la misma. ¿Por qué es la finalidad? En una aproximación biológica el citado doctrinante HERRERA JARAMILLO sostiene: “en términos biológicos, no se puede pensar en una vida sexual desvinculada de la reproducción”[9]. Por tal motivo, “suponer que el fin del acto sexual es el placer y no la procreación es, simplemente, apartarse de la realidad; es la misma naturaleza –no la opinión de los hombres- la que ha impuesto esta ordenación a la prole.”[10]. El placer no es más que un estímulo para la propagación de la especie.

El argumento de los derechos sexuales y reproductivos, unido al “enfoque de género” sostiene que lo esencial es el placer sexual y la madre no tiene por qué cargar con dicha responsabilidad ya que sería estar por debajo del hombre. Esta tesis es errada porque si bien es cierto la cultura puede crear diversas expresiones como poesía, cuentos, etc, no puede afirmar que por ese simple hecho no existen las leyes de la física. Tampoco puede aceptarse que la cultura es la que crea al hombre porque sería volver al absurdo mencionado en el punto anterior de considerar al hombre “potencia de ser”, que se vuelve tal por la cultura[11]. Dicho argumento acabaría con la reconocida dignidad humana (artículo 1 CN) pues no existe tal porque seríamos nada más producto de la cultura y de nuestras decisiones, lo que nos impediría una identidad ontológica y generaría observar al otro como un ser que hay que “tolerar” perdiendo fundamento todo el ordenamiento jurídico que organice la convivencia humana. Además, dicha concepción es absurda si va contra principios morales, pues es evidente que matar destruye una vida y la falta de una vida es un mal. Lo mismo pasa en materia de sexualidad.

Además, dicha circunstancia implica también lo siguiente: “Permitir deshacerse de la vida humana, por el simple hecho de ser incómoda para los padres, no sólo es violar un deber natural –el respetar y proteger la vida ajena, aun en condiciones difíciles para nosotros mismos-, sino equivale a establecer un grave precedente, según el cual toda vida humana que incomode a alguien puede destruirse, y así, no hay duda, no puede haber convivencia humana.”[12].


[1] Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-355 de “Mayo 11 de 2006”. M.P Jaime Araujo Rentería.
[2] Nótese que la resolución de la Corte declara exequible el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 Código Penal.
[3] Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Los principios constitucionales deben interpretarse a la luz de darles una mayor eficacia, por lo tanto la vida acá debe interpretarse en su sentido más amplio dentro de los que se consideren sujetos de derecho.
[4] Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
[5] Esta clase de juicios falaces es muy común en ciencia jurídica, “Si torturo al terrorista, salvaré a 500 personas de su bomba”. Dicha circunstancia es un claro ejemplo del error de juicio de la Corte, porque se permite un mal, una conducta a todas luces antijurídica, a cambio de evitar uno mayor. El bien común nunca puede permitir un mal pues la persona tiene un valor infinito por la dignidad humana (reconocido en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia) y por tal motivo, el mal de uno no es bien común. Ni tampoco lo es el mal hacia algo en ninguna de sus circunstancias.
[6] No existís pero sos potencia de existir ¿cómo es eso posible?
[7] La tierra es diferente del árbol, pero éste depende ambientalmente de aquella.
[8] HERRERA JARAMILLO, Francisco José. “El derecho a la vida y el aborto.”. Editorial Universidad del Rosario. Bogotá Segunda Edición 1999. Pág. 117 y 118.
[9] HERRERA JARAMILLO, Francisco José. Op cit. Pág. 226.
[10] Ibidem.
[11] Es tal el absurdo que este argumento proviene, según ellos, de una parte inferior de la cultura.
[12] Ibidem. 235